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SECUESTRO, RETENCIÓN, PRISIONEROS DE GUERRA O TOMA DE REHENES

28 Nov

SECUESTRO, RETENCIÓN, PRISIONEROS DE GUERRA O TOMA DE REHENESNo es una simple cuestión semántica, la definición judicial de la conducta de privar ilícitamente a una persona, sin importar su raza, credo, posición económica, cargo o jerarquía, para presionar al Estado a actuar o a omitir el cumplimiento de sus funciones, u obtener algún provecho político o económico, será fundamental en los diálogos para el cese del conflicto en La Habana.

Ingenuamente incluso algunos abogados comienzan a esgrimir la tesis de que como estamos en un conflicto en el caso de militares y policías debe aplicarse la definición de prisioneros de guerra según el DIH, tal y como insisten de tiempo atrás las Farc y por inercia el Eln. El Ministerio Público ha indicado que en estos casos dicha figura no se aplica en tanto corresponde a los conflictos armados internacionales, por lo tanto se trata de víctimas de un delito de secuestro.

Desde 2006 la Corte Suprema de Justicia señaló que en los tipos penales de secuestro (simple y extorsivo), es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable de tiempo para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente (Acta No. 051 de 25 de mayo de 2006. M.P. Edgar Lombana Trujillo)

Es un hecho que el intento de algunos sectores políticos e incluso judiciales, por convencer de que, en todos los casos, la retención de la víctima contra su voluntad se subsume en la violencia que califica el delito de rebelión, y que intentan sostener invocando la “teoría finalista del delito”, es, por decir lo menos, desfasada, pues lo que la doctrina logró concebir fue en realidad “la teoría final de la acción”, no siendo factible confundir o tomar por lo mismo, sin caer en el sofisma, el delito con la acción, ni la idea de acción final, con la idea de los propósitos perseguidos por el delincuente, como acertadamente señala la jurisprudencia nacional.

En similar sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en fallo del 9 de febrero de 2006 (radicación 20676), precisando lo siguiente: Recordemos que la conducta punible de secuestro extorsivo contiene verbos rectores alternativos, que en este evento serían arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo. Así, en nada altera para la suerte del procesado que el verbo ejecutado en su conducta hubiese sido ocultar o retener, toda vez  que siendo atribuido cualquiera de ellos en nada altera su compromiso penal frente a los hechos. Así queda claro que para efectos penales basta con la ejecución de la conducta punible del secuestro sin que nada importen en su definición las motivaciones que tenga el criminal para privar a la persona, en este caso al militar o policía, de la libertad de desplazarse a su albedrío y el término que dure la privación de la locomoción y la finalidad perseguida por el autor resulta un dato que no  desquicia el juicio de adecuación típica.

Ahora bien, hay que recordar como bien lo saben los promotores de la tesis de la conexión de delitos de lesa humanidad al “delito político” de rebelión, que las normas del DIH no desplazan las normas penales internas en estos eventos; el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra establece que su aplicación no varía el estatus jurídico de las partes. Es decir que quien comete un delito común tipificado en la normatividad del estado parte, aún en medio del conflicto no deja de ser responsable por el mismo.

Vanas entonces son las argumentaciones de la narcoguerrilla y de los promotores de la laxitud penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos por las Farc y Eln para convertir el fondo jurídico en una cuestión semántica que sea “políticamente correcta” para establecer una nueva normatividad que signifique un indulto o amnistía técnica, es decir, una impunidad absoluta donde las graves conductas apenas si merezcan una sanción simbólica invocando la justicia transicional.

Cínicamente las FARC dicen que se deben llamar “prisioneros de guerra” a los militares y policías secuestrados, entre otras razones, para “beneficiar” a los “capturados en combates”, al convertirlos en sujetos de “derechos y protección”. ¿Los secuestrados civiles, especialmente niños y adolescentes, no son entonces sujetos de derechos y protección de los narcoterroristas? Aquí evidencian su desprecio por las normas del DIH que ahora se invocan para favorecerlos.

Las narcoguerrilla, con el apoyo de sus voceros políticos, eluden su responsabilidad y dicen que es mezquino con el proceso de paz contribuir “con las palabras y la tinta a fortalecer la enredadera jurídica que nos impedirá en las próximas rondas, avanzar hacia la reconciliación”, como acertadamente se señala en la revista Semana que circula el día de hoy.

La negativa sistemática de las Farc de reconocer su responsabilidad en los crueles delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en virtud del ahora denominado “conflicto interno” será la que impida la fluidez de los diálogos y la posibilidad de alcanzar acuerdos, pues no hay justificación ideológica alguna que permita llamar al hecho de tener a una persona encadenada a un árbol en una inhóspita selva una “forma superior de lucha” y si el Estado se “traga este sapo”, no lo hará la Corte Penal Internacional a la que tendrán que acudir los colombianos que no comulgan con tanta laxitud para aprobar acuerdos con impunidad para los autores de esas conductas.

 
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Publicado por en noviembre 28, 2014 en Opinión Pública

 

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